Legalidad de la Revolución Social del 36: ‘Decreto de Colectivización y Control Obrero’

PREÁMBULO (1)

TanqueLa criminal sublevación militar del 19 de julio ha producido un trastorno extraordinario en la economía del país. El Consejo de la Generalitat ha de atender a la reconstrucción de los estragos que ha causado a la industria y al comercio de Cataluña la traición de los que intentaban imponer en nuestro país un régimen de fuerza. La reacción popular producida por aquella sublevación ha sido de tal intensidad, que ha provocado una profunda transformación económico-social, cuyos cimientos están poniéndose en Cataluña.
La acumulación de riquezas en manos de un grupo de personas cada vez menor iba seguida por la acumulación de miseria en la clase trabajadora, y, por el hecho de que aquel grupo, para salvar sus privilegios, no ha dudado en provocar una guerra sangrienta, la victoria del pueblo equivaldrá a la muerte del capitalismo.
Ahora es necesario, pues, organizar la producción, orientándola en el sentido de que el único beneficiario debe ser la colectividad, el trabajador, al que corresponderá la función directiva del nuevo orden social. Se impone la supresión del concepto de la renta que no proceda del trabajo. El principio de la organización económico-social de la gran industria hah de ser la producción colectivizada. La sustitución de la propiedad individual por la colectiva, la convibe el Consejo de la Generalitat colectivizando los bienes de la gran empresa, es decir, el capital, y dejando subsistir la propiedad privada de los bienes de consumo y de la pequeña industria.
El esfuerzo revolucionario de la clase trabajadora, levantándose con las armas en la mano para aplastar al fascismo, plantea este cambio en la estructura económica y social que hasta hace poco ha venido manteniéndose. Uno de los problemas fundamentales que este cambio de situación plantea es el de la organización del trabajo que articule las fuentes de riqueza y ordene sus distribución en concordancia con las necesidades sociales.
Después del 19 de julio, la burguesía declaradamente fascista desertó sus puestos. La mayoría han huido al extranjero; una minoría ha desaparecido. Las empresas industriales afectadas no podían quedar sin dirección, y los trabajadores se decidieron a intervenirlas y crearon Comités Obreros de Control. El Consejo de la Generalitat tuvo que sancionar y procurar encarrilar lo que espontáneamente realizaban los obreros en las empresas.
Por la situación en que se han encontrado algunas de ellas, los trabajadores, para salvar sus intereses, han tenido que incautarlas, creándose así la necesidad de la colectivización de las industrias. El Consejo de Economía, atento a los anhelos de la clase trabajadora y cumpliendo un programa que se había señalado por adelantado, ha de recoger sus palpitaciones y orientar el conjunto de la vida económica de Catalunya, de acuerdo con la voluntad de los trabajadores.
Pero la colectivización de las empresas significaría poca cosa si no se ayudara a su desarrollo y crecimiento. A este efecto se ha encargado al Consejo de Economía el estudio de las normas básicas para ir a la constitución de una Caja de Crédito Industrial y Comercial que proporcione la ayuda financiera a las empresas colectivizadas y para agrupar nuestra industria en grandes concentraciones, que aseguren un máximo de rendimiento y que posibiliten las mayores transacciones a nuestro comercio exterior.
También se están realizando los estudios necesarios para la creación de un organismo de investigación y de asesoramiento técnico que pueda proporcionar a la industria una eficiencia y un progreso mayores.
Atendiendo a las consideraciones precedentes, y visto el informe del Consejero de Economía y de acuerdo con el Consejo,

Decreto:

Art. 1.º De acuerdo con las normas que quedan establecidas en el presente Decreto, las empresas industriales y comerciales de Catalunya se clasifican en:
a) Empresas colectivizadas, en las cuales la responsabilidad de la dirección recae en los propios obreros que las integran, representados por un Consejo de Empresa, y
b) Empresas privadas, en las cuales la dirección va a cargo del propietario o gerente, con la colaboración y fiscalización del Comité Obrero de Control.
I Empresas colectivizadas
Art. 2.º Serán obligatoriamente colectivizadas todas las empresas industriales y comerciales que el día 30 de junio de 1.936 ocupaban a más de cien asalariados y asimismo aquellas que, ocupando una cifra inferior de obreros, sus patronos hayan sido declarados facciosos o hayan abandonado la empresa. No obstante, las empresas de menos de cien obreros podrán ser colectivizadas si se ponen de acuerdo la mayoría de los obreros y el propietario o propietarios. Las empresas de más de cincuenta obreros y menos de cien, podrán ser también colectivizadas siempre que así lo acuerden las tres cuartas partes de los obreros.
El Consejo de Economía podrá acordar también la colectivización de aquellas otras industrias que por su importancia dentro de la economía nacional o por otras características convenga sustraerlas de la acción de la empresa privada.
Art. 3.º A los efectos del artículo precedente, la declaración de elemento faccioso únicamente podrán hacerla los Tribunales Populares.
Art. 4.º Se considerará elemento obrero, a los efectos integrantes del número (2) total de trabajadores que formen la empresa, todo individuo que figure en su nómina, cualquiera que sea su concepto y tanto si realiza un trabajo intelectual como manual.
Art. 5.º Pasará a la empresa colectivizada todo el activo y pasivo de la anterior empresa.
Art. 6.º A los efectos de la colectivización, las empresas constituidas por organizaciones autónomas de producción y venta y aquellas otras que posean diversos establecimientos y fábricas, continuarán formando una organización totalitaria y únicamente podrán separarse con la expresa autorización del consejero de Economía, previo informe del Consejo de Economía de Catalunya.
Art. 7.º Serán adaptados al servicio de la empresa colectivizada sus antiguos propietarios o gerentes, que se destinarán al puesto donde, por sus aptitudes de gestión o de técnicos, sea más conveniente su colaboración.
Art. 8.º En el momento de producirse la colectivización no podrá suprimirse de la empresa ningún obrero, pero sí cambiarlos de lugar, con la misma categoría, si las circunstancias así lo exigen.
Art. 9.º En las empresas donde haya intereses de súbditos extranjeros, los Consejos de Empresa o los Comités Obreros de Control, en cada caso, lo comunicarán a la Consejería de Economía, y ésta convocará a todos los elementos interesados o a sus representantes para tratar sobre el asunto y resolver lo que corresponda para la debida salvaguarda de aquellos intereses.
II De los Consejos de Empresa
Art. 10.º La gestión directiva de las empresas colectivizadas irá a cargo de un Consejo de Empresa nombrado por los trabajadores, de entre ellos mismos, en asamblea general. La asamblea determinará el número de trabajadores que formarán el Consejo de Empresa, que no será inferior a cinco ni superior a quince, y en su constitución figurarán los diversos servicios: Producción, Administración, Servicios Técnicos e Intercambio Comercial. Cuando haya lugar, en le Consejo de Empresa estarán representadas, proporcionalmente, las diversas centrales sindicales a que pertenezcan los obreros.
La duración de los cargos será de dos años, renovándose cada año la mitad. Los cargos del Consejo de Empresa son reelegibles.
Art. 11.º Los Consejos de Empresa asumirán las funciones y las responsabilidades de los antiguos Consejos de Administración en las Sociedades Anónimas y de las Gerencias.
Serán responsables de su gestión ante los obreros de su propia empresa y del respectivo Consejo General de Industria.
Art. 12.º Los Consejos de Empresa tendrán en cuenta, en la ejecución de su cometido, que el proceso de producción se adapte al plan general establecido por el Consejo General de Industria, coordinando sus esfuerzos con los principios que regulen el desenvolvimiento del ramo a que pertenezcan, considerado totalitariamente. Para el establecimiento del margen de beneficios, fijación de las condiciones generales de venta, obtención de materias primas y en lo que afecta a las normas para la amortización de material, formación de capital circulante, fondo de reserva y repartimiento de beneficios, se atendrán asimismo a las disposiciones de los Consejos Generales de Industria. En el orden social velarán para que se cumplan estrictamente las normas establecidas sobre esta materia, sugiriendo aquellas otras que crean convenientes. Tomarán las medidas necesarias para garantizar la salud física y moral de los obreros; se consagrarán a una intensa obra cultural y educativa, fomentando la creación de clubs, centros de recreo, de deportes, de cultura, etc.
Art. 13.º Los Consejos de Empresa de las industrias incautadas antes de la publicación del presente Decreto y los de las que se colectivicen posteriormente, mandarán en el término de quince días a la Secretaría General del Consejo de Economía el acta de su constitución, según modelo que se facilitará en las oficinas correspondientes.
Art. 14.º Para atender de una manera permanente la marcha de la empresa, el Consejo de ésta nombrará un Director, en el cual delegará, total o parcialmente, las funciones que incumben al mencionado Consejo. En las empresas donde se ocupen a más de quinientos obreros, o bien que su capital sea superior a un millón de pesetas, o bien que elaboren o intervengan materiales relacionados con la defensa nacional, el nombramiento del Director deberá de ser aprobado por el Consejo de Economía.
Art. 15.º En todas las empresas colectivizadas habrá obligatoriamente un Interventor de la Generlaidad que formará parte del Consejo de Empresa y que será nombrado por el consejero de Economía de acuerdo con los trabajadores.
Art. 16.º La representación legal de la empresa la ejercerá el Director, acompañando su firma de la de dos miembros del Consejo de Empresa elegidos por éste. Los nombramientos serán comunicados a la Consejería de Economía, la cual los legitimará ante los bancos y otros organismos.
Art. 17.º Los Consejos de Empresa levantarán acta de sus reuniones y mandarán copia certificada de los acuerdos que adopten a los Consejos Generales de la Industria respectiva. Cuando estos acuerdos lo requieran, intervendrá el Consejo General de Industria en la forma que corresponda.
Art. 18.º Los Consejos tendrán la obligación de atender las reclamaciones o sugerencias que les formulen los obreros y harán constar en acta las manifestaciones que les sean hechas, para que éstas lleguen, si hay lugar, a conocimiento del Consejo General de Industria.
Art. 19º Los Consejos de Empresa estarán obligados, al final de cada ejercicio, a dar cuenta de su gestión a sus obreros, reunidos en asamblea general. Asimismo, los Consejos de Empresa librarán copia del balance y de una memoria semestral o anual al Consejo General de Industria, memoria que detallará la situación del negocio o de los planes que se proyecten.
Art. 20º Los Consejos de Empresa podrán ser separados parcial o totalmente de sus cargos por los trabajadores reunidos en asamblea general y por el Consejo General de la Industria respectiva, en caso de manifiesta incompetencia o de resistencia a las normas dictadas por éste.
Cuando la separación haya sido acordada por el Consejo General de la Industria respectiva, si los obreros de la empresa, en asamblea general, lo acuerdan, podrán recurrir contra esta decisión al consejero de Economía, el fallo del cual, previo informe del Consejo de Economía, será inapelable.
III De los Comités de Control en las Empresas privadas
Art. 21.º En las industrias o comercios no colectivizados, será obligatoria la creación del Comité Obrero de Control, en el que tendrán representación todos los servicios «productores, técnicos y administrativos» que formen la empresa. El número de elementos para la composición del Comité será decidido libremente por los obreros, y la representación de cada sindical deberá ser proporcional al censo respectivo de afiliados dentro de la empresa.
Art. 22.º Será misión del Comité de Control:
a) El control de las condiciones de trabajo, o sea del cumplimiento estricto de las condiciones vigentes en cuanto a sueldos, horarios, seguros sociales, higiene y seguridad, etc., así como también de la estricta disciplina en el trabajo. Todas las advertencias y notificaciones que tenga que hacer el gerente de la empresa al personal, serán dirigidas por conducto del Comité.
b) El control administrativo en el sentido de fiscalizar los ingresos y pagos, tanto en efectivo como por conducto de bancos, procurando que respondan a las necesidades del negocio, interviniendo a la vez todas las demás operaciones de carácter comercial.
c) Control de la producción, consistiendo en la estrecha colaboración con el patrono a fin de perfeccionar el proceso de la producción. Los Comités Obreros de Control procurarán mantener las mejores relaciones posibles con los elementos técnicos a fin de asegurar la buena marcha del trabajo.
Art. 23º Los patronos estarán obligados a presentar a los Comités Obreros de Control los balances y memorias anuales, que mandarán informados al Consejo General de la Industria respectiva.
IV De los Consejos Generales de Industria
Art. 24º Los Consejos Generales de Industria estarán constituidos en la forma siguiente:
Cuatro representantes de los Consejos de Empresa, elegidos en la forma que oportunamente se señalará.
Ocho representantes de las diversas centrales sindicales en número proporcional al de los afiliados en cada una de ellas. La proporcionalidad de los representantes será fijada por el procedimiento que éstas establezcan de común acuerdo.
Cuatro técnicos nombrados por el Consejo de Economía.
Estos Consejos estarán presididos por el vocal respectivo del Consejo de Economía de Catalunya.
Art. 25.º Los Consejos Generales de Industria formularán los planes de trabajo de la industria respectiva con carácter general, orientado a los Consejos de Empresa en sus funciones y, además, cuidarán de: regular la producción total de la industria; unificar los precios de coste en aquello que sea posible, a fin de evitar la competencia; estudiar las necesidades generales de la industria; estudiar las necesidades del consumo de sus productos; examinar las posibilidades de los mercados peninsulares y extranjeros; observar, asimismo, la marcha global de la industria y fijar en cada caso los límites y el rimo de la producción para cada clase de artículo; proponer la supresión de fábricas o su aumento según las necesidades de la industria y del consumo o bien la fusión de determinadas fábricas; proponer la reforma de determinados métodos de trabajo, de crédito y de circulación de productos; sugerir modificaciones en los aranceles y en los tratados comerciales; organizar centrales de venta y de adquisición de utillaje y de materias primas; gestionar determinados asuntos con las industrias de otros lugares de la península o del extranjero; gestionar facilidades bancadas y crediticias; organizar mancomunadamente laboratorios de ensayos técnicos; formular estadísticas de producción y de consumo; tender a la sustitución de las materias de procedencia extranjera por otras nacionales. Además, los Consejos Generales de Industria podrán estudiar y adoptar las medidas que crean necesarias y de interés para el mejor desenvolvimiento de la labor que les está confiada.
Art. 26.º Los acuerdos que adopten los Consejos Generales de Industria serán ejecutivos, tendrán fuerza de obligar y ningún Consejo de Empresa ni empresa privada podrán desatender su cumplimiento bajo ningún pretexto que no sea plenamente justificado. Solamente podrán recurrir contra ellos ante el consejero de Economía, la decisión del cual, previo informe del Consejo de Economía, será inapelable.
Art. 27.º Los Consejos Generales de Industria mantendrán constantemente contacto con el Consejo de Economía de Catalunya, a las normas del cual se ajustarán en todo momento, y entre ellos cuando se les planteen asuntos que requieran una acción mancomunada.
Art. 28.º Los Consejos Generales de Industria deberán remitir al Consejo de Economía de Catalunya, dentro de los períodos que para cada caso se establezcan, un documento circunstanciado (3) donde se analice y se exponga la marcha global de la industria respectiva y en el que propongan planes de actuación.
V De las Agrupaciones de Industrias
Art. 29.º A fin y efecto de promover la constitución y organización de los Consejos Generales de Industria, el Consejo de Economía formulará dentro de los quince días siguientes a la promulgación del presente Decreto, una propuesta que comprenda la clasificación de las diferentes industrias y su agrupación, debidamente estructurada, de acuerdo con la respectiva especialidad y coordinación de secciones en que cada una de ellas se divide.
Art. 30.º Se tendrá en cuenta, para la mencionada agrupación, la materia prima, la totalidad de las operaciones industriales hasta llegar a la venta o compensación industrial del producto, la unidad técnica y en aquello que sea posible la de gestión comercial, procurando la concentración integral a fin de suprimir interferencias perturbadoras.
Art. 31.º Al mismo tiempo que la clasificación para las concentraciones industriales, el Consejo de Economía propondrá la reglamentación por la cual habrá de regirse la constitución y funcionamiento de las mismas.
Art. 32.º En toda colectivización o socialización de una empresa, tanto si se trata de intereses nacionales como extranjeros, cualquiera que sea su importancia, se establecerá un inventario-balance de situación deducido de la contabilidad, debidamente comprobada, de la empresa, acompañado de la revisión detallada y valorada de los bienes, muebles e inmuebles, de toda clase que pertenezcan a la misma.
Art. 33.º Los inventarios establecidos de acuerdo con lo expresado en el precedente artículo serán revisados por una comisión constituida por seis miembros técnicos serán revisados por una comisión constituida por seis miembros técnicos contables designados por el Consejo de Economía, bajo la presidencia del ponente a quien afecte la respectiva especialidad de empresa, cuya comisión los informará y someterá a la aprobación del Consejo.
Art. 34.º El Consejo de Economía de Catalunya, una vez estudiado el informe mencionado, podrá disponer, de creerlo procedente, una segunda revisión, dictaminando en definitiva y sometiendo el acuerdo al consejero de Economía de la Generalitat, contra la resolución del cual no cabrá recurso de ninguna clase.
Art. 35.º  Una vez establecido el activo social inventariado y deducido el pasivo, caso de ser positivo el resto resultante, quedará registrado en la Consejería de Economía de la Generalitat a los efectos de concreción de los usufructuarios y compensación social que proceda.
Art. 36.º A los fines de esta compensación se desglosará lo que represente aportación o participación extranjera, lo perteneciente a instituciones populares de ahorro y préstamo, así como a los establecimientos de crédito, y lo que corresponda a particulares u otras empresas nacionales, para lo cual se publicarán en cada caso por la Consejería de Economía los anuncios correspondientes, con el bien entendido que toda participación deberá referirse a fecha anterior al 19 de julio próximo pasado.
Art. 37.º La compensación social que corresponda al primer caso mencionado en el artículo precedente será íntegramente reconocida por la Generalitat. Su valor será estimado en moneda nacional.
Art. 38.º La compensación que corresponda al segundo caso del artículo 36 queda supeditada a ulteriores determinaciones, siendo reconocido su volumen.
Art. 39.º Para aquellas pequeñas industrias y comercios que hayan sido ya objeto de colectivización al ser publicado este Decreto, el Consejo de Economía estudiará y propondrá una justa compensación social.
A tal efecto, queda abierto en el Consejo de Economía un período de información que terminará el día 30 de noviembre próximo a fin de que los interesados puedan presentar sus peticiones.
Barcelona, 24 de octubre de 1.936
El Consejero Primero, Josep Tarradellas.
El Consejero de Economía, Joan P. Fábregas.
Podrá observarse que el decreto reproducido anteriormente no hace en gran parte más que legalizar una situación existente de hecho en la mayoría de las industrias y del transporte. No contiene ninguna iniciativa especial rebasando el cuadro de la acción realizada por los obreros después de su movimiento.
Prácticamente no hay más que el artesano y algunos pequeños talleres industriales que conserven su carácter de empresa privada, pero incluso en estas empresas privadas las disposiciones de control obrero, la sumisión a las directivas de los Consejos de Industria no dejan subsistir más que una parte muy débil de la «autoridad patronal» y de las otras características de la propiedad capitalista.
Por este decreto, una «nueva economía» está legalmente constituida en toda la producción catalana.
Para las empresas, son los Consejos elegidos por los obreros quienes están encargados de la gerencia comercial, técnica, social; pero los propios Consejos obreros se consultan recíprocamente, se dan las directivas generales en su central sindical y en su nuevo órgano, el Consejo General de Industria. (4)
Las empresas colectivizadas funcionan de una forma casi análoga a la de las sociedades anónimas de la economía capitalista. Las asambleas generales, los obreros, proceden a la elección del Consejo en el seno del cual están representadas todas las fases de la actividad de la oficina: producción, administración, servicio técnico, etc.
Los representantes de las centrales sindicales están igualmente representados y aseguran de esta forma una unión permanente con el resto de la industria.
Sin embargo, los Consejos obreros se limitan practicamente al control de la gerencia, la cual está confiada a un director elegido en las empresas más importantes con el asentimiento del Consejo General de Industria. Frecuentemente este director es el antiguo propietario, gerente o director de la empresa, y el decreto autoriza el empleo de estos antiguos «capitanes de industria» si su competencia lo indica y si su lealtad lo permite.
Este caso se encuentra más frecuentemente de lo que uno se inclina a pensar. Muchos directores y propietarios, llenos otrora de un odio feroz y de una intransigencia extrema frente a los obreros y sus reivindicaciones, debieron rendir homenaje al esfuerzo constructivo que mostraban estos mismos obreros en todas las fábricas colectivizadas.
Tuvieron que inclinarse ante el orden y el sentido práctico con los cuales regentaban sus asuntos y ante las numerosas mejoras que comportaba el nuevo sistema, tanto del punto de vista económico como desde el punto de vista social, buen número de ellos se pusieron voluntariamente a disposición de los obreros, y éstos, más interesados en asegurar el porvenir de la obra común que en vengar el pasado, aceptaron casi siempre la colaboración ofrecida espontáneamente.
Podrá observarse en el decreto que los intereses extranjeros representados en las empresas catalanas han sido respetados. Un decreto, a esos efectos, no reproducido aquí, regula las diferentes modalidades de compensación, de colaboración, etc., con estos propietarios extranjeros, que son invitados a discutir en cada caso particular, con el Consejo de Economía, el reglamento de su participación en estas empresas.

Notas:

1.- El «Decret de Colectivitzacions i Control Obrer» fue elaborado en base a una ponencia en la que participaron representantes de todas las organizaciones integradas en el Consejo de Economía de la Generalitat de Catalunya. Fue promulgado el 24 de octubre de 1936.

2.- En la edición original aparece con la palabra «nombre».
3.- En la edición original figuraba la palabra «circunstancial».
4.- Hasta ahora se han echado las bases provisorias de estos Consejos, y mientras sxe estructura el reglamento definitivo, muchos comités de enlace CNT-UGT, para cada industria, actúan casi como verdaderos Consejos Generales. (N.d.A.)
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